El pasado 25 de junio se ha publicado en el DOUE el  REGLAMENTO (UE) 2019/1021 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019 sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) .

El objetivo de este Reglamento esta basado en  el principio de precaución, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los COP prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la fabricación, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «Convenio», o al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «Protocolo», reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de esas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

Dentro de las cuestiones que más afectan a la actividad de nuestro sector, destacamos el articulo 7 denominado: «Gestión de Residuos»:

1. Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV (Ver listado más abajo).
2. No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE del Consejo, los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V del presente Reglamento, de tal modo que se garantice que el contenido del COP se destruye o se transforma de manera irreversible de manera que los residuos y liberaciones restantes no presenten las características de COP.
Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.
3. Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias por sí solas, incluidas en el anexo IV.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:
a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración especificados en el anexo IV;
b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan una de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los COP, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,
ii) que el poseedor de que se trate haya facilitado a la autoridad competente información sobre el contenido en COP de los residuos,
iii) que la operación se efectúe de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 5, y
iv) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.
5. Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. En particular, la Comisión podrá especificar el formato de la información que habrán de presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 4, letra b), inciso iv).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control y la trazabilidad, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/98/CE, de los residuos que contengan una sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento o estén contaminados por ella.

Sustancias incluidas en ANEXO IV     ANEXO V  GESTIÓN DE RESIDUOS

 

 

Añadido a esta modificación del Reglamento el Consejo de la Unión Europea ha publicado un documento formado por conclusiones de Hacia una Estrategia para una política sostenible en materia de productos químicos de la Unión Europea.